Información general
Información general
La competencia urbanística comprende, entre otras materias, el control del estado de las edificaciones, la definición y control del deber de conservación, la rehabilitación de edificaciones, el control de los usos del suelo, y la regulación de las actuaciones urbanísticas de renovación y regeneración urbana, propias del planeamiento y ejecución urbanísticos; y las Comunidades Autónomas pueden asumir competencia exclusiva en las materias de «ordenación del territorio, urbanismo y vivienda» pues el urbanismo, entendido como sector material susceptible de atribución competencial, «alude a la disciplina jurídica del hecho social o colectivo de los asentamientos de población en el espacio físico», lo que permite a las Comunidades Autónomas «fijar sus propias políticas de ordenación de la ciudad, y servirse para ello de las técnicas jurídicas que consideren más adecuadas. En este sentido, el contenido del urbanismo se traduce en concretas potestades y en la intervención administrativa en las facultades dominicales sobre el uso del suelo y edificación, a cuyo servicio se arbitran técnicas jurídicas concretas [SSTC 61/1997; 164/2001; 170/2012; 141/2014; y 143/2017.
Entre estas técnicas de intervención administrativa, que forman parte de la competencia exclusiva de las Comunidades Autónomas en materia de urbanismo, se encuentra la inspección urbanística que es una potestad administrativa dirigida a verificar que los actos de uso del suelo y edificación se ajustan a la legalidad urbanística y a las especificaciones del planeamiento urbanístico, y en el caso de constatar alguna irregularidad, proceder a activar los debidos mecanismos de corrección (STC 5/2016, de 21 de enero, FJ 4). Inspección urbanística que incluye, como es obvio, la de las condiciones de los edificios, el cumplimiento del deber de conservación de los mismos y el control de las eventuales ilegalidades o irregularidades.
Regulación
La intervención administrativa sobre los usos del suelo, y por tanto sobre la edificación, concepto definido en la Ley de ordenación de la edificación, corresponde a la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de urbanismo, siendo la disciplina urbanística una competencia propia de los municipios, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley reguladora de las bases de régimen local (LBRL). En este sentido, el artículo 169 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSM) dispone que:
- Los propietarios de construcciones y edificios de antigüedad superior a treinta años deberán encomendar a un técnico facultativo competente o, en su caso, a entidades de inspección técnica homologadas y registradas por la Consejería competente en materia de ordenación urbanística, cada diez años, la realización de una inspección dirigida a determinar el estado de conservación y las obras de conservación o, en su caso, rehabilitación que fueran precisas. Estos plazos podrán revisarse por Decreto del Gobierno de la Comunidad de Madrid.
- Los informes de las entidades de inspección técnica a que se refiere el número anterior deberán estar autorizados por técnico legalmente habilitado para ello.
- Los informes técnicos que se emitan a resultas de las inspecciones deberán consignar el resultado de la inspección, con descripción de:
- Los desperfectos y las deficiencias apreciados, sus posibles causas y las medidas recomendadas, en su caso priorizadas, para asegurar la estabilidad, la seguridad, la estanqueidad y la consolidación estructurales, así como para mantener o recuperar las condiciones de habitabilidad o de uso efectivo según el destino propio de la construcción o edificación.
- El grado de ejecución y efectividad de las medidas adoptadas y de los trabajos y obras realizados para cumplimentar las recomendaciones contenidas en el o, en su caso, los informes técnicos de las inspecciones anteriores.
- La eficacia, a efectos administrativos, de los informes técnicos requerirá la presentación de copia de los mismos en el Ayuntamiento dentro del mes siguiente al vencimiento del período decenal correspondiente.
- Los Ayuntamientos podrán requerir de los propietarios la exhibición de los informes técnicos resultantes de las inspecciones periódicas y, caso de comprobar que éstas no se han realizado, ordenar su práctica o realizarlas en sustitución y a costa de los obligados.
- Los informes técnicos a que se refiere este artículo podrán servir de base para el dictado de órdenes de ejecución de obras.
También el Ayuntamiento de Tres Cantos ha elaborado una Ordenanza Municipal reguladora de la Inspección Técnica de edificios, cuyo texto íntegro se ha publicado para general conocimiento en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid nº237 de 6 de octubre de 2015. Según dicha Ordenanza, que incorpora un Anexo con el modelo oficial de Acta a cumplimentar por técnico competente, la primera inspección técnica deberá realizarse, con carácter general, dentro del año siguiente a aquel en que los edificios cumplan treinta años desde la terminación total de su construcción u obras de reestructuración total o dentro del plazo específico que se conceda al propietario del edificio cuando fuera requerido para ello de forma expresa por el Ayuntamiento; para cuya determinación, se ha elaborado un Registro de Edificios obligados a realizar la inspección técnica que será actualizado anualmente con la inclusión de los nuevos que, por su antigüedad, queden sujetos a esta obligación.
Tramitación
- El Ayuntamiento aprobará anualmente mediante resolución adoptada por el órgano competente, la relación de edificios que, de acuerdo con la normativa en vigor y la Ordenanza, estén obligados a efectuar la inspección y establecerá el plazo para el cumplimiento efectivo de dicha obligación. La resolución se publicará en la sede electrónica del Ayuntamiento, sin perjuicio de las notificaciones que, en su caso, legalmente procedan.
- La inspección la llevará a cabo un Técnico competente, o entidad homologada, y debe presentarse Acta Visada por el Colegio de Arquitectos o con certificado del Técnico competente del Colegio de Arquitectos, debidamente cumplimentada y siempre firmada por las dos partes: el titular de la propiedad y por el Técnico competente que realice la inspección.
- Se presentará en el Registro General del Ayuntamiento, a través de la SEDE electrónica, o mediante las formas permitidas por la legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo.
- Cuando el Acta presentada sea FAVORABLE, y esté informada por los Técnicos Municipales, se le notificará al titular la anotación en el Registro de Edificios Municipales, recordando la obligación de realizar la próxima inspección en el año del cumplimiento de periodo decenal.
- Cuando el Acta presentada sea DESFAVORABLE, deberá indicar las obras necesarias a realizar, el presupuesto estimado y el plazo para su ejecución, debiendo solicitar la oportuna Licencia Urbanística o la Declaración Responsable; indicando en la solicitud que son obras que se acometen para la ITE. Cuando las obras estén ejecutadas deberán presentar en el Ayuntamiento, el certificado final de obras en el caso de LU; o el certificado de idoneidad en el caso de DR, para poder así continuar la tramitación de la ITE. Asimismo en cuanto el Acta sea Favorable se notificará al titular de la misma, la anotación en el Registro de Edificios Municipales, recordando la obligación de realizar la próxima inspección en el año del cumplimiento de periodo decenal.
Relación de edificios obligados a realizar la ITE
Documentación
- Solicitud en instancia general.
- Impreso del Acta de Inspección Técnica de Edificios.
- Autoliquidación modelo 305. (Pago de 45 euros).
- Certificado del Colegio de Arquitectos de acreditación del Técnico que firme el Acta, o Acta Visada por el Colegio.