Información general
La clasificación del suelo y el régimen urbanístico de la propiedad de éste regulados en la Ley 9/2001, de 17 de julio, de Suelo de la Comunidad de Madrid (en adelante LSM) serán de aplicación, desde su entrada en vigor, a los planes y normas vigentes en dicho momento, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes reglas:
- Al suelo urbanizable no programado y al suelo no urbanizable común se les aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo urbanizable no sectorizado.
- Al suelo no urbanizable especialmente protegido se le aplicará el régimen establecido en la presente Ley para el suelo no urbanizable de protección.
Partiendo de esa premisa, conforme al artículo 147 LSM, es la calificación urbanística la que completa el régimen urbanístico definido por el planeamiento general y, en su caso, los planes de desarrollo, complementando la ordenación por éstos establecida, para una o varias parcelas o unidades mínimas, y autorizando, en su caso, un proyecto de edificación o uso del suelo conforme a lo establecido en la Ley, cuando estos actos pretendan llevarse a cabo en el suelo no urbanizable de protección y en el suelo urbanizable no sectorizado.
La calificación urbanística corresponde al Alcalde, excepto las calificaciones urbanísticas previstas para actuaciones específicas en suelo no urbanizable de protección en la legislación sectorial y expresamente no prohibidas por el planeamiento regional territorial o urbanístico, que son competencia del Pleno del Ayuntamiento.
En ese sentido, según dispone el artículo 29 LSM, en el suelo no urbanizable de protección, excepcionalmente, a través del procedimiento de calificación urbanística, podrán autorizarse actuaciones específicas, siempre que estén previstas en la legislación sectorial y expresamente no prohibidas por el planeamiento regional territorial o el planeamiento urbanístico. Además, en este tipo de suelo, podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
También, previa comprobación de la calificación urbanística, los ayuntamientos podrán autorizar en los suelos rurales dedicados al uso agrícola, ganadero, forestal o cualquier otro vinculado a la utilización racional de los recursos naturales, por ser de interés público o social, por su contribución a la ordenación y el desarrollo rurales o porque hayan de emplazarse en el medio rural las siguientes construcciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
- Las de carácter agrícola, forestal, cinegético o análogos, así como las infraestructuras necesarias para el desarrollo y realización de las actividades correspondientes. Los usos agrícolas, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes en todo caso con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones o instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, así como el accesorio de vivienda.
- Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
- Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
- Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible*, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. *Conforme al artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se entienden por usos que favorecen el desarrollo rural sostenible, los vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, los usos caninos y ecuestres en edificaciones existentes que puedan habilitarse para esos exclusivos fines.
- Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
- La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial y hostelero, de edificios existentes, aun cuando se encontrarán en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
- El tratamiento y valorización de residuos orgánicos, vegetales o de biomasa forestal.
Por lo que respecta a las actuaciones en suelo urbanizable no sectorizado, según el artículo 26 LSM, en los términos que disponga el planeamiento urbanístico y, en su caso, el planeamiento territorial, podrá legitimarse, mediante la previa calificación urbanística, la realización de las siguientes construcciones, edificaciones e instalaciones con los usos y actividades correspondientes:
- Las de carácter agrícola, ganadero, forestal, cinegético o análogo. Los usos agrícolas, ganaderos, forestales, cinegéticos o análogos, que deberán ser conformes, en todo caso, con su legislación específica, comprenderán las actividades, construcciones e instalaciones necesarias para las explotaciones de tal carácter, incluidas las de elaboración de productos del sector primario, y deberán guardar proporción con la extensión y características de dichas explotaciones, quedando vinculadas a ellas y a las superficies de suelo que les sirvan de soporte. Esta calificación podrá legitimar también el uso accesorio de vivienda cuando ésta sea necesaria para el funcionamiento de cada explotación e instalación.
- Las de carácter extractivo. El uso extractivo comprenderá las construcciones e instalaciones estrictamente indispensables para la investigación, obtención y primera transformación de los recursos minerales o hidrológicos. La superficie mínima de la finca soporte de la actividad será la funcionalmente indispensable.
- Las de carácter de infraestructuras. El uso de infraestructruras comprenderá las actividades, construcciones e instalaciones, de carácter temporal o permanente, necesarios para la ejecución y el mantenimiento de obras y la prestación de servicios relacionados con el transporte por cualquier medio de personas y mercancías, así como de potabilización, transporte, abastecimiento, depuración y tratamiento de aguas; la generación, el transporte y la distribución de energía; las telecomunicaciones; y la recogida, la selección, el tratamiento y la valorización de residuos.
- Las de carácter residencial. Para que se autorice el uso de vivienda familiar será necesario que se disponga aislada en el interior de la unidad, que por su localización no pueda presumirse finalidad urbanizadora por no existir instalaciones o servicios necesarios para la finalidad de aprovechamiento urbanístico, y que la finca cuente, cualquiera que sea su naturaleza, con la superficie mínima que se establece en la legislación forestal y agraria para los terrenos considerados monte.
- Las instalaciones de dominio y uso público destinadas al ejercicio de actividades científicas, docentes y divulgativas relacionadas con los espacios naturales, incluyendo el alojamiento, si fuera preciso. En estos supuestos, la superficie mínima de la finca será la que funcionalmente sea indispensable.
- Las actividades que favorezcan el desarrollo rural sostenible*, incluyendo las de comercialización de productos agropecuarios y los servicios complementarios de dichas actividades. *Conforme al artículo 9 de la Ley 8/2012, de 28 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas, se entienden por usos que favorecen el desarrollo rural sostenible, los vinculados a la celebración de actos sociales y eventos familiares de especial singularidad, los usos caninos y ecuestres en edificaciones existentes que puedan habilitarse para esos exclusivos fines.
- Los establecimientos de turismo rural en edificaciones rurales tradicionales rehabilitadas al efecto, dentro de los límites superficiales y de capacidad que se determinen reglamentariamente.
- La rehabilitación para su conservación, incluso con destino residencial, de edificios de valor etnográfico o arquitectónico, aun cuando se encontraran en situación de fuera de ordenación, pudiendo excepcionalmente incluir las obras de ampliación indispensables para el cumplimiento de las condiciones de habitabilidad.
Además, podrán realizarse e implantarse con las características resultantes de su función propia y de su legislación específicamente reguladora, las obras e instalaciones y los usos requeridos por los equipamientos, infraestructuras y servicios públicos estatales, autonómicos o locales que precisen localizarse en terrenos con esta clasificación.
Información al interesado
El procedimiento para la calificación urbanística solo podrá iniciarse a instancia de interesado acompañada de documentación acreditativa, como mínimo, de la identidad del solicitante, la titularidad de derecho bastante sobre la o las unidades mínimas y completas correspondientes, la justificación de la viabilidad, incluso por razón de su impacto territorial y ambiental, y la determinación de las características del aprovechamiento pretendido y de las técnicas de las obras a realizar.
Presentada la solicitud, la instrucción y resolución del procedimiento corresponderá al Ayuntamiento, el cual, en el plazo de un mes, emitirá informe técnico sobre la viabilidad urbanística de la actuación pretendida. En caso de que dicho informe resulte desfavorable, no procederá la continuación del procedimiento, adoptándose resolución desestimatoria de la solicitud. Informado favorablemente el expediente, se solicitarán los informes preceptivos o convenientes de todos los Organismos y Administraciones con competencia afectada por el objeto del procedimiento.
La resolución definitiva deberá producirse y notificarse dentro del plazo máximo de tres meses, a contar desde la entrada de la solicitud o, en su caso, desde la subsanación o mejora de la documentación, caso de haberse practicado requerimiento al efecto dentro de los quince días siguientes a dicha entrada. El transcurso del plazo máximo sin notificación de resolución autorizará para entender desestimada la solicitud.
Si las obras y los usos o actividades de que se trate requieren declaración de impacto ambiental o, en su caso, informe o calificación ambientales, no podrá resolverse sobre la calificación urbanística hasta que no se haya producido el correspondiente pronunciamiento ambiental, quedando suspendido entre tanto el plazo para resolver.
La calificación urbanística legitima las obras de construcción o edificación y los usos o las actividades correspondientes, sin perjuicio de la necesidad de título habilitante de naturaleza urbanística en los términos de la presente Ley y de cualesquiera otras autorizaciones administrativas que, conforme a la legislación sectorial aplicable, sean igualmente preceptivas.
Las calificaciones urbanísticas caducan, cesando su efecto legitimador de las obras y usos, por cualquiera de las causas siguientes:
- El transcurso de un año desde su otorgamiento sin que se hubiera solicitado el título habilitante de naturaleza urbanística que corresponda y las restantes autorizaciones administrativas que fueran preceptivas.
- El transcurso del plazo de vigencia que se hubiera fijado en la propia calificación urbanística.
La caducidad por transcurso del plazo de vigencia de la calificación urbanística se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de la prórroga del mismo.
Documentación
General
- Declaración responsable en impreso normalizado.
- Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, obligadas a relacionarse a través de medios electrónicos con las administraciones públicas, en caso de que formulen su solicitud a través de una persona física, deberán acreditar la representación que ostenta dicha persona. Se recuerda que en el caso de comunidades de propietarios, el representante legal es el presidente de la misma. La acreditación fidedigna de la representación que ostenta para formular la solicitud de licencia en nombre del titular, se entenderá acreditada:
- Mediante apoderamiento apud acta efectuada por comparecencia personal o por comparecencia electrónica en la sede electrónica (para los casos en que el poderdante sea una persona jurídica) haciendo uso de sistemas de firma electrónica.
- O a través de la acreditación de su inscripción en el Registro electrónico de apoderamientos en la sede electrónica, apartado “Secretaria. Solicitud de apoderamiento”.
- En ningún caso se considerará válido un apoderamiento apud acta presentado electrónicamente mediante firma manuscrita escaneada por cuanto no garantiza la identidad del firmante, en tanto en cuanto no estaríamos ante un documento firmado con alguno de los sistemas de firmas que prevén los artículos 9.2 y 10 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.
- Autoliquidación de tasa por título urbanístico habilitante (modelo 305)
- Copia de las restantes autorizaciones administrativas (Servidumbres aeronáuticas, Carreteras, Vías Pecuarias, Confederación Hidrográfica … ) en caso de ser necesarias.
- Resolución del procedimiento ambiental correspondiente, en caso necesario.
- Titularidad de derecho bastante sobre las unidades mínimas sobre las que se solicita la calificación (escritura de propiedad, contrato de arrendamiento…), identificando polígono y parcela catastral.
Específica
1. Memoria descriptiva.
-Descripción del ámbito
- Superficie de la finca
- Uso al que se destina actualmente
- Accesos, servicios urbanos existentes, afecciones medioambientales y de otro tipo
- Memoria justificativa de la necesidad de implantar la actividad y/o instalaciones en Suelo No Urbanizable de Protección o Suelo Urbanizable No Sectorizado y viabilidad e impacto de la misma
-Descripción de las características urbanísticas de las edificaciones existentes en la finca (si las hubiera) detallando:
- Usos actuales, superficies edificadas, alturas, retranqueos y cualquier otro dato que sirva para completar su descripción y detectar la posible existencia de edificaciones fuera de ordenación.
- Información sobre tratamientos superficiales, texturas, y materiales empleados en cerramientos, cubiertas, carpinterías o cualquier otro elemento exterior.
- Licencias urbanísticas y autorizaciones (si las hubiera) sobre las edificaciones existentes.
-Descripción de las nuevas instalaciones propuestas para la que se solicita autorización donde se especifique:
- Usos previstos
- Superficies edificadas propuestas
- Tratamientos superficiales, texturas, y materiales a emplear en cerramientos, cubiertas, carpinterías o cualquier otro elemento exterior
- Infraestructuras y servicios precisos para el funcionamiento de la actuación: accesos rodados, suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua, saneamiento y depuración si los hubiese.
– Cuadro resumen de usos, edificabilidades y situación legal
2. Afecciones:
- Afección sobre el patrimonio histórico y cultural
- Afección medioambiental de la actuación. Efectos posibles, medidas protectoras y correctoras.
3. Justificación del cumplimiento de la normativa urbanística y sectorial aplicable.
4. Evaluación económica de implantación de la actuación y presupuesto de las instalaciones propuestas.
5. Documentación gráfica. Escala orientativa, sin perjuicio de mayor nivel de detalle según información proporcionada. Las edificaciones y construcciones deberán estar georeferenciadas conforme sistema ETRS89, UTM zona 30 norte.
- Plano de situación de la finca en relación con el término municipal y delimitación de la misma sobre el Plano de Clasificación del Suelo de la figura de planeamiento urbanístico vigente en el Municipio. Escala entre 1/5.000 y 1/10.000
- Plano acotado de las Edificaciones existentes (si las hubiera), situadas cada una de ellas en la parcela, con señalamiento de la distancia a linderos. Escala entre 1/500 y 1/5.000
- Plano acotado de emplazamiento en la parcela de las nuevas instalaciones previstas, con señalamiento de la distancia a linderos. Escala entre 1/500 y 1/5.000
- Plano acotado descriptivo de las instalaciones: plantas, alzados y secciones. Escala entre 1/50 y 1/2.000
- Plano de Infraestructuras y servicios precisos para la funcionalidad de la actuación: accesos rodados, suministro de energía eléctrica, abastecimiento de agua, saneamiento y depuración si los hubiese. Escala entre 1/500 y 1/5.000
El proyecto se entregará en soporte papel y soporte informático CD o DVD, en formato DWG Autocad, versión 2013 o anteriores, realizado en coordenadas ETRS89 – UTM30N con documentación escrita en doc o PDF.

